BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Martes 30 de marzo de 2021
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la
fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas
provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. Lo establecido en esta Ley será de aplicación en todo el territorio nacional.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas contempladas en los
capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional quinta únicamente serán de
aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la
fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan
quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma, conforme a lo dispuesto en el
artículo 5 del Real Decreto, 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a excepción de lo
dispuesto en el artículo 15.2 que será de aplicación desde el momento de la entrada en
vigor del Real Decreto-ley en todo el territorio nacional.
3. Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real
Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI
y VII y en la disposición adicional quinta serán de aplicación en todo el territorio nacional
hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica
disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias,
la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la
situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior.
3. Órganos competentes.
1. Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria
gravedad o urgencia, la Administración General del Estado promoverá, coordinará o
adoptará de acuerdo con sus competencias cuantas medidas sean necesarias para
asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, con la colaboración de las
comunidades autónomas.
2. Corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del
Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto
cumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley.
Artículo 4. Deber de cautela y protección.
Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación
de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a
dichos riesgos, con arreglo a lo que se establece en esta Ley. Dicho deber de cautela y
protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en esta Ley.
Artículo 5. Planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias.
Con arreglo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se procederá a la adopción de planes
y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones
coordinadas en salud pública, atendiendo a los distintos niveles de riesgo de exposición y
de transmisión comunitaria de la enfermedad COVID-19 para el desarrollo de las distintas
actividades contempladas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Medidas de prevención e higiene
Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en
los siguientes supuestos:
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso
público o que se encuentre abierto al público.
b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así
como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de
hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no
conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones,
no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas
que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada
por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no
dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de
conducta que hagan inviable su utilización.
Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en
los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza
de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las
indicaciones de las autoridades sanitarias.
3. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas
individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas
condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.
Artículo 7. Centros de trabajo.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad
económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:
a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las
características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos
que se establezcan en cada caso.
b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de
Sanidad para la limpieza de manos.
c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo
y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se
garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5
metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los
trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto
trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas
horarias de previsible mayor afluencia.
e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los
puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la
actividad laboral sea posible.
2. Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en
aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en
periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona
con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.
3. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se
contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de
prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una
mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación
médica sea valorada por un profesional sanitario.
Artículo 8. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
La administración sanitaria competente garantizará que se adoptan las medidas
organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los
pacientes. Asimismo, garantizará la disponibilidad de los materiales de protección
necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas
y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e
instalaciones.
Artículo 9. Centros docentes.
Las administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de
los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en
el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las normas de
desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros que aquellas
establezcan.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que
resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que el alumnado y trabajadores
puedan cumplir las indicaciones de distancia o limitación de contactos, así como las
medidas de prevención personal, que se indiquen por las autoridades sanitarias y
educativas.
Servicios sociales.
1. Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los
titulares de centros de servicios sociales de carácter residencial y centros de día de las
normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones, que
aquellas establezcan.
En particular, velarán por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que
permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.
2. Las autoridades competentes deberán garantizar la coordinación de los centros
residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores y de los centros de
emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas
de violencia contra las mujeres, con los recursos sanitarios del sistema de salud de la
comunidad autónoma en que se ubiquen.
3. Los titulares de los centros han presentar a la autoridad sanitaria que la comunidad
autónoma determine en virtud de sus competencias, un Plan de Contingencia COVID-19
orientado a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus
contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del
servicio de salud que corresponda.
4. La prestación del resto de servicios recogidos en el Catálogo de Referencia de
Servicios Sociales, aprobado por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia el 16 de enero de 2013, y en el
artículo 3.1 del Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia
de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, deberá realizarse asegurando
que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 11. Establecimientos comerciales.
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares
de los establecimientos comerciales de venta minorista o mayorista de cualquier clase de
artículos de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que
aquellas determinen.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que
resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores
mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible
mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas
para prevenir los riesgos de contagio.
Las administraciones competentes prestarán especial atención a las particularidades
de los centros y parques comerciales y de los mercados que desarrollan su actividad en la
vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos.
Artículo 12. Hoteles y alojamientos turísticos.
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares
de hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos, residencias universitarias y
similares, y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas
y otros establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfección, prevención y
acondicionamiento que aquellas determinen.
En particular, se asegurará que en las zonas comunes de dichos establecimientos se
adoptan las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que
clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5
metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las
medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 13. Actividades de hostelería y restauración.
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares
de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración de las
normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que
resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en
los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan
una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener
dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para
prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 14. Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares
de equipamientos culturales, tales como museos, bibliotecas, archivos o monumentos, así
como por los titulares de establecimientos de espectáculos públicos y de otras actividades
recreativas, o por sus organizadores, de las normas de aforo, desinfección, prevención y
acondicionamiento que aquellas determinen.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para
garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para
evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se
observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 15. Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.
1. Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los
titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades y competiciones
deportivas, de práctica individual o colectiva, de las normas de aforo, desinfección,
prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para
garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para
evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se
observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
2. En el caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto, la
administración competente para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior será
el Consejo Superior de Deportes, previa consulta al organizador de la competición, al
Ministerio de Sanidad y a las comunidades autónomas. Las decisiones adoptadas por
dicho órgano atenderán de manera prioritaria a las circunstancias sanitarias así como a la
necesidad de proteger tanto a los deportistas como a los ciudadanos asistentes a las
actividades y competiciones deportivas.
Artículo 16. Otros sectores de actividad.
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares
de cualquier otro centro, lugar, establecimiento, local o entidad que desarrolle su actividad
en un sector distinto de los mencionados en los artículos anteriores, o por los responsables
u organizadores de la misma, cuando pueda apreciarse riesgo de transmisión comunitaria
de COVID-19 con arreglo a lo establecido en el artículo 5, de las normas de aforo,
desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para
garantizar una distancia interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, así como el debido
control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de
seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de
contagio.
Text íntegre a l´enllaç:
https://www.boe.es/boe/dias/2021/03/30/pdfs/BOE-A-2021-4908.pdf