BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de mayo de 2020
Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se
puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Extracte:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones en las que las personas de 14
años en adelante podrán realizar actividad física no profesional al aire libre durante la
vigencia del estado de alarma.
Artículo 2. Desplazamientos permitidos para la práctica de actividad física.
1. Se habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular por las vías o
espacios de uso público para la práctica de las actividades físicas permitidas por esta
orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no
profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto con terceros, así
como los paseos.
Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias
previstas en el artículo 5.
3. Durante los paseos se podrá salir acompañado de una sola persona conviviente.
No obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas
podrán hacerlo también por una persona empleada de hogar a cargo o persona
cuidadora habitual.
La práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto
solo se podrá realizar de manera individual. No obstante, aquellas personas que por
necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo por una persona conviviente,
una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual.
4. Los paseos se realizarán con una distancia no superior a un kilómetro con
respecto al domicilio. Dicha limitación no será aplicable a la práctica no profesional de
cualquier deporte individual, estando ésta permitida dentro del municipio donde se
reside.
5. No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado 1 las personas
que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por
COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido
contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Asimismo,
tampoco podrán hacer uso de dicha habilitación los residentes en centros sociosanitarios
de mayores.
6. Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio
de los permitidos con carácter general en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, así como por la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en
las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil
durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pudiendo ser estos
acumulativos.
Artículo 3. Requisitos para evitar el contagio.
1. Durante la práctica de las actividades físicas autorizadas por esta orden deberá
mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros.
2. Se deben evitar los espacios concurridos, así como aquellos lugares donde
puedan existir aglomeraciones.
3. En la medida de lo posible, la actividad física permitida por esta orden debe
realizarse de manera continuada evitando paradas innecesarias en las vías o espacios
de uso público. Cuando en atención a las condiciones físicas de la persona que está
realizando la actividad sea necesario hacer una parada en las vías o espacios de uso
público, la misma se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario.
4. Deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19
indicadas por las autoridades sanitarias.
5. Para posibilitar que se mantenga la distancia de seguridad las entidades locales
facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en
bicicleta, en ese orden de prioridad.
Artículo 4. Lugares permitidos.
1. Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los
espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respeten los límites
establecidos en esta orden.
2. No estará permitido el acceso a instalaciones deportivas cerradas para la
práctica de las actividades previstas en esta orden.
3. No se podrá hacer uso de vehículo motorizado o del transporte público para
desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física
prevista en esta orden.
Artículo 5. Franjas horarias.
1. Se establecen las siguientes franjas horarias para la realización de las
actividades previstas en el artículo 2.2:
a) La práctica de deporte individual y los paseos solo podrán llevarse a cabo entre
las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas.
b) Aquellas personas que requieran salir acompañadas por motivos de necesidad y
las personas mayores de 70 de años podrán practicar deporte individual y pasear entre
las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas. Las personas
mayores de 70 años podrán salir acompañadas de una persona conviviente de entre 14
y 70 años.
2. Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos
municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de
población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la
práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre
las 6:00 horas y las 23:00 horas.
3. Excepcionalmente, estas franjas horarias podrán no ser de aplicación en
aquellos casos en los que por razones médicas debidamente acreditadas se recomiende
la práctica de la actividad física fuera de las franjas establecidas, así como por motivos
de conciliación justificados de los acompañantes de las personas mayores, menores o
con discapacidad.
Text íntegre a l´enllaç:
https://www.boe.es/boe/dias/2020/05/01/pdfs/BOE-A-2020-4767.pdf